Documentación 1.Legislación Andaluza
http://www.juntadeandalucia.es/boja/2003/237/1
A menudo queremos saber hasta que punto protege (o no)
la ley de nuestra comunidad o ciudad a los animales que habitan con nosotros en
nuestros pueblos y barrios. Aquí os dejamos los documentos con la ley actual y
vigente en el ámbito de Andalucía y en Almería capital, ambos de 2003 y 2004
respectivamente, ya ha llovido, pero sobre todo muy lejos de la sensibilidad de
la sociedad actual.
LEY
ANDALUZA
Ficha:
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 237 de 10 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 303 de 19 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 11 de Diciembre de 2003
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente
Ley tiene por objeto la regulación de las condiciones de protección y bienestar
de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en
particular de los animales de compañía, en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
A los
efectos de esta Ley se consideran animales de compañía todos aquellos
albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente
destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial
que determine su tenencia.
A los
efectos de esta Ley se consideran animales de renta todos aquellos que, sin
convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción
de alimentos u otros beneficios.
Artículo 2 Exclusiones
Quedan fuera
del ámbito de aplicación de esta Ley y se regirán por su normativa propia:
- a) La fauna silvestre y su aprovechamiento.
- b) Las pruebas funcionales y entrenamientos a puerta cerrada con reses de lidia, los espectáculos y festejos debidamente autorizados con este tipo de animales y las clases prácticas con reses celebradas por escuelas taurinas autorizadas.
Artículo 3 Obligaciones
1. El poseedor de un animal objeto de
protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:
- a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.
- b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca.
- c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
- d) Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.
- e) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.
- f) Denunciar la pérdida del animal.
2. El propietario de un animal objeto
de protección por la presente Ley tiene las siguientes obligaciones:
- a) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
- b) Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ley y en la normativa vigente.
3. Los facultativos veterinarios, en
el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes
obligaciones:
- a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio, y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.
- b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ley.
4. Los profesionales dedicados a la
cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de
compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características
etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se
establezcan para el ejercicio de su profesión.
Artículo 4 Prohibiciones
1. Sin perjuicio de las excepciones
establecidas en la presente Ley, queda prohibido:
- a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.
- b) El abandono de animales.
- c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
- d) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
- e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ley o en cualquier normativa de aplicación.
- f) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.
- g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
- h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
- i) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
- j) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.
- k) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
- l) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
- m) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
- n) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.
- ñ) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
- o) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
- p) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
- q) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
- r) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
- s) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
- t) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
2. En especial, quedan prohibidas:
- a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.
- b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.
- c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.
Artículo 5 Bienestar en las filmaciones
1. La filmación de escenas con
animales para cine o televisión y las sesiones fotográficas con fines
publicitarios que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los
mismos, deberán ser en todos los casos, sin excepción, un simulacro y
requerirán la autorización, previa a su realización, del órgano competente de
la Administración autonómica, que se determinará reglamentariamente y que podrá
en cualquier momento inspeccionar las mencionadas actividades.
2. En todos los títulos de la
filmación se deberá hacer constar que se trata de una simulación.
Artículo 6 Transporte de los animales
Sin
perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte
de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.
- b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
- c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. Dichas condiciones se determinarán reglamentariamente.
- d) La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.
Artículo 7 Animales de experimentación
1. Los animales dedicados a la
realización de experimentos serán objeto de la protección y cuidados previstos
en la normativa vigente.
2. Toda actividad experimental con
animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte requerirá
autorización previa de la Consejería competente por razón de la materia y
supervisión veterinaria.
3. Los experimentos habrán de llevarse
a cabo bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.
4. Los animales que, como consecuencia
de la experimentación, no puedan desarrollar una vida normal serán sacrificados
de forma rápida e indolora.
TÍTULO II
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO I
Normas generales
Normas generales
Artículo 8 Medidas sanitarias
1. Las Consejerías competentes en
materia de sanidad animal o salud pública podrán adoptar las siguientes
medidas:
- a) Determinar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
- b) El internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuere necesario.
2. La vacunación antirrábica será
obligatoria para todos los perros y gatos. Reglamentariamente se establecerá la
periodicidad de la misma.
3. Los veterinarios en ejercicio
deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de
vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, en la forma reglamentariamente
prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y
contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de
nacimiento, número de identificación, nombre en su caso, tratamientos a los que
ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios.
Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación
del propietario.
4. Los perros y gatos, sin perjuicio
de aquellos otros animales que se determinen reglamentariamente, deberán contar
con una cartilla sanitaria expedida por veterinario.
Artículo 9 Sacrificio y esterilización
1. El sacrificio de los animales de
compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica
u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y
previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.
2. Reglamentariamente se determinarán
los métodos de sacrificio a utilizar.
3. La esterilización de los animales
de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio,
clínica u hospital veterinario, de forma indolora bajo anestesia general.
CAPÍTULO II
Tenencia, circulación y esparcimiento
Tenencia, circulación y esparcimiento
Artículo 10 Tenencia de animales
La tenencia
de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al
espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las
necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a lo que disponga la
normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Véase el D
[ANDALUCÍA] 42/2008, 12 febrero, por el que se regula la tenencia de animales
potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 7
marzo).
Artículo 11 Condiciones específicas del
bienestar de los perros
1. Los habitáculos de los perros que
hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar
construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del
tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma
prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente
amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
2. Cuando los perros deban permanecer
atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de
multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio
de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.
3. Los perros dispondrán de un tiempo,
no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y
fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.
Artículo 12 Circulación por espacios
públicos
1. Los animales sólo podrán acceder a
las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no
constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.
2. Todos los perros irán sujetos por
una correa y provistos de la correspondiente identificación.
Los de más
de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no
extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Los perros
guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier
situación de ser conducidos con bozal.
3. La persona que conduzca al animal
queda obligada a la recogida de las defecaciones del mismo en las vías y
espacios públicos, salvo en aquellas zonas autorizadas a tal efecto por el
Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 13 Acceso a los transportes
públicos
1. Los poseedores de animales de
compañía podrán acceder con éstos a los transportes públicos cuando existan
espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne
las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se
determinen reglamentariamente.
2. No obstante, la autoridad municipal
competente podrá disponer y regular restricciones horarias al acceso de los
animales de compañía a los transportes públicos, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa vigente sobre el uso en Andalucía de perros guía
por personas con disfunciones visuales.
3. Los conductores de taxis podrán
aceptar discrecionalmente llevar animales de compañía en las condiciones
establecidas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo aplicar los
suplementos que se autoricen reglamentariamente, sin perjuicio del transporte
gratuito de los perros guía de personas con disfunción visual en los términos
establecidos en la normativa a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 14 Acceso a establecimientos
públicos
1. Los animales de compañía podrán
tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos
otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando
el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de
admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este
caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior
del establecimiento.
2. En locales destinados a la
elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos,
espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o
lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.
3. No podrá limitarse el acceso a los
lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a
suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en
la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones
visuales.
Artículo 15 Zonas de esparcimiento
Las
Administraciones Públicas deberán habilitar en los jardines y parques públicos
espacios idóneos debidamente señalizados tanto para el paseo como para el
esparcimiento de los animales. Igualmente, cuidarán de que los citados espacios
se mantengan en perfectas condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias.
Artículo 16 Recogida y eliminación
Los
Ayuntamientos serán responsables de la recogida y eliminación de los animales
muertos en sus respectivos términos municipales, pudiendo exigir, en su caso,
las prestaciones económicas que pudieran corresponderles.
CAPÍTULO III
Identificación y Registros
Identificación y Registros
Véase el D
[ANDALUCÍA] 92/2005, 29 marzo, por el que se regulan la identificación y los
registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de
Andalucía («B.O.J.A.» 21 abril).
Artículo 17 Identificación
1. Los perros y gatos, así como otros
animales que reglamentariamente se determinen, deberán ser identificados
individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado,
implantado por veterinario, dentro del plazo máximo de tres meses desde su
nacimiento.
2. La identificación se reflejará en
todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito
imprescindible para la inscripción registral del mismo.
Artículo 18 Registro Municipal de Animales
de Compañía
Los
propietarios de perros y gatos, así como otros animales que se determinen
reglamentariamente, deberán inscribirlos en el Registro Municipal de Animales
de Compañía del Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, en el plazo
máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde su
adquisición o cambio de residencia. Asimismo, deberán solicitar la cancelación
de las inscripciones practicadas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de
su muerte, pérdida o transmisión.
Artículo 19 Registro Central de Animales de
Compañía
1. Se crea el Registro Central de
Animales de Compañía, dependiente de la Consejería de Gobernación, que estará
constituido por el conjunto de inscripciones de los respectivos registros
municipales. La organización y funcionamiento de este Registro se determinarán
reglamentariamente.
2. Los Ayuntamientos deberán comunicar
periódicamente, y en todo caso como mínimo semestralmente, las altas y bajas
que se produzcan en el Registro Municipal, así como las modificaciones en los
datos censales.
3. La Administración de la Junta de
Andalucía y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio
de su responsabilidad en materia de censos de animales de compañía, podrán
concertar con los colegios oficiales de veterinarios convenios para la
realización y mantenimiento de los censos y registros.
CAPÍTULO IV
Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía
Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía
Artículo 20 Definición
1. Tendrán la consideración de centros
veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales
de compañía los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias,
criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para
animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la
equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas
funciones.
2. Se crea el Registro Municipal de
Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los
animales de compañía, en los que se inscribirán los centros definidos en el
apartado anterior.
3. Estos centros habrán de reunir los
siguientes requisitos:
- a) Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.
- b) Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.
- c) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- d) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
- e) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.
- f) Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal preparado para su cuidado.
- g) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
- h) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.
- i) Colocar en un lugar visible de la entrada principal una placa con el número de inscripción de centros para el mantenimiento y cuidado temporal de animales de compañía.
- j) Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.
Artículo 21 Establecimientos de venta
1. Los establecimientos dedicados a la
compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta
actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación,
adiestramiento o acicalamiento.
2. Estos establecimientos deberán
adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación,
las siguientes medidas:
- a) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.
- b) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.
3. Los mamíferos no podrán ser
vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la
fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de
los animales sanos y bien nutridos.
4. El vendedor dará al comprador, en
el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el
que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
- a) Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.
- b) Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades. Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.
- c) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.
Artículo 22 Residencias
1. Las residencias de animales de
compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase
dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los
animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso,
se colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá
allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que
deberá reflejarse en el libro registro del centro.
2. Será obligación del personal
veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva
situación, que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que
puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas
oportunas a adoptar en cada caso.
3. Si un animal enfermara, el centro
lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la autorización
para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de
enfermedades infecto-contagiosas, en los que se adoptarán las medidas
sanitarias pertinentes.
4. El personal veterinario del centro
adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales
residentes y del entorno, y comunicará a los servicios veterinarios de la
Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de
declaración obligatoria.
5. Los dueños o poseedores de animales
de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de
los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades
competentes.
Artículo 23 Centros de estética
Los centros
destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas
generales establecidas en esta Ley, deberán disponer de:
- a) Agua caliente.
- b) Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.
- c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.
- d) Programas de desinfección y desinsectación de los locales.
Artículo 24 Centros de adiestramiento
Los centros
de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los
artículos 20 y 22 de la presente Ley, basarán su labor en la utilización de
métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no
entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico; a tal fin, deberán contar con
personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones para la
acreditación se establecerán reglamentariamente.
Igualmente,
llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los
animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada
animal.
CAPÍTULO V
Exposiciones y concursos
Exposiciones y concursos
Artículo 25 Requisitos
1. Los locales destinados a
exposiciones o concursos de las distintas razas de animales de compañía deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Disponer de un espacio al cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia.
- b) Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.
2. Los organizadores de concursos y
exposiciones estarán obligados a la desinfección y desinsectación de los
locales o lugares donde se celebren.
3. Será preceptivo para todos los
animales que participen en concursos o exhibiciones la presentación, previa a
la inscripción, de la correspondiente cartilla sanitaria de acuerdo con la
legislación vigente.
4. En las exposiciones de razas
caninas, quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren
actitudes agresivas o peligrosas.
Artículo 26 Fomento de las razas autóctonas
andaluzas
La Junta de
Andalucía elaborará un inventario de razas autóctonas andaluzas de animales de
compañía e impulsará medidas para su fomento, reconocimiento por los organismos
internacionales con ellos relacionados y contribución al mantenimiento de la
biodiversidad.
CAPÍTULO VI
Animales abandonados y perdidos. Refugios y cesión de los mismos
Animales abandonados y perdidos. Refugios y cesión de los mismos
Artículo 27 Animales abandonados y perdidos
1. Se considerará animal abandonado, a
los efectos de esta Ley, aquel que no lleve alguna acreditación que lo
identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.
2. Se considerará animal perdido, a
los efectos de esta Ley, aquel que, aun portando su identificación, circule
libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta
circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para
recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y
mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera
procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no
eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el
abandono del animal.
3. Corresponderá a los Ayuntamientos
la recogida y transporte de los animales abandonados y perdidos, debiendo
hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o,
en último caso, sacrificados.
4. El animal identificado no podrá ser
sacrificado sin conocimiento del propietario.
Artículo 28 Refugios para animales
abandonados y perdidos y servicio de recogida y transporte
1. Los establecimientos para el refugio
de los animales abandonados y perdidos deberán cumplir los requisitos exigidos
en el artículo 20.3 de la presente Ley.
2. El servicio de recogida y
transporte de animales será efectuado por personal debidamente capacitado a fin
de no causar daños, sufrimientos o estrés innecesarios a los animales, debiendo
reunir el medio de transporte las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
3. El número de plazas destinadas a
animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se determinará
reglamentariamente en base al número de habitantes y a los datos recogidos en
el Registro Municipal de Animales de Compañía de la localidad.
4. En todo caso, a los animales que
estén heridos o con síntomas de enfermedad se les prestará las atenciones
veterinarias necesarias.
5. Los propietarios de animales de
compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, al servicio de acogimiento de
animales abandonados de su municipio para que se proceda a su cesión a terceros
y, en último extremo, a su sacrificio.
Artículo 29 Cesión de animales abandonados y
perdidos
1. Los refugios de animales
abandonados y perdidos, transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán
cederlos, una vez esterilizados, previa evaluación de los peticionarios.
2. Los animales deberán ser entregados
debidamente desparasitados, externa e internamente, vacunados e identificados,
en el caso de no estarlo.
3. El cesionario será el encargado de
abonar los gastos de vacunación, identificación y esterilización, en su caso.
4. La cesión de animales, en ningún
caso, podrá realizarse a personas que hayan sido sancionadas por resolución
firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en
esta Ley.
5. Los animales abandonados no podrán
ser cedidos para ser destinados a la experimentación.
TÍTULO III
ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES
ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES
Artículo 30 Concepto
De acuerdo
con la presente Ley, son asociaciones de protección y defensa de los animales
las asociaciones sin fin de lucro, legalmente constituidas, que tengan como
principal finalidad la defensa y protección de los animales.
Artículo 31 Funciones
1. Las asociaciones de protección y
defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los
Ayuntamientos para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que
existan indicios de irregularidades de acuerdo con la presente Ley.
2. Las asociaciones de protección y
defensa de los animales prestarán su colaboración a los agentes de la autoridad
en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de la presente Ley.
3. La Administración de la Junta de
Andalucía y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán
concertar con las asociaciones de protección y defensa de los animales la realización
de actividades encaminadas a la consecución de tales fines.
4. La Administración competente
establecerá convenios y ayudas a las asociaciones de protección y defensa de
los animales, que hayan obtenido el título de entidades colaboradoras, en relación
con las actividades de protección de animales, campañas de sensibilización y
programas de adopción de animales de compañía, entre otros, que las mismas
desarrollen.

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